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A. 983/26
Auto23 de julio de 2026

Sentencia A. 983/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A983-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

 

AUTO 983 DE 2026

 

 

Referencia: expediente CJU-7749

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 013 Laboral de Cali y la Sala de lo Contencioso Administrativo Secci�n Segunda, Subsecci�n B del Consejo de Estado.

 

Jurisprudencia relevante: reiteraci�n de la regla de decisi�n contenida en el Auto 492 de 2021.

 

Magistrado ponente:

H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o.

 

 

Bogot�, D.C., veintitr�s (23) de Julio de dos mil veintis�is (2026)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.                   ANTECEDENTES

 

1.                 Causa judicial[1]. El 19 de septiembre de 2019, Jorge Eduardo Guzm�n Piedrahita por medio de apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[2] contra el Patrimonio Aut�nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales (en adelante PAR-ISS), con el objeto de que se decrete la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio DJU 10300-0326 del 16 de abril de 2019[3], que se reconozca la existencia de una relaci�n laboral entre el accionante y el patrimonio en menci�n desde el 17 de febrero de 2000 hasta el 19 de diciembre de 2017 y que se pague la indemnizaci�n y todas las prestaciones sociales de ley causadas durante ese tiempo. Dicha relaci�n laboral, seg�n el demandante, estuvo encubierta en la suscripci�n de contratos de prestaci�n de servicios sucesivos entre el se�or Guzm�n Piedrahita y el PAR-ISS[4].

 

2.                 Actuaci�n de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 31 de marzo de 2025[5], neg� las pretensiones de la demanda sin condena en costas al afirmar que no existi� una verdadera relaci�n laboral, porque se evidenci� que hab�a una labor de coordinaci�n de actividades para la conducci�n de procesos jur�dicos, desempe�ada con autonom�a e independencia. En segunda instancia, la Sala de lo Contencioso Administrativo Secci�n Segunda, Subsecci�n B del Consejo de Estado, en sentencia del 5 de marzo de 2026[6], declar� la nulidad de la sentencia del 31 de marzo de 2025, y en su lugar, declar� probada la excepci�n de falta de jurisdicci�n y competencia, teniendo en cuenta que los conflictos derivados de la relaci�n laboral de trabajadores oficiales deben ser dirimidos por la jurisdicci�n ordinaria laboral.

 

3.                 Con respecto a lo anterior, en la citada sentencia, el Consejo de Estado afirm� que se cumplen los requisitos org�nico, funcional y estatutario para que el asunto bajo examen sea asumido por la jurisdicci�n ordinaria laboral. En primer lugar, el Instituto de Seguros Sociales es una empresa Industrial y Comercial del Estado, por lo cual es preciso tener en cuenta que por regla general sus servidores son trabajadores oficiales y excepcionalmente empleados p�blicos. Esto en aplicaci�n del art�culo 1 del Decreto 2148 del 30 de noviembre de 1992, el art�culo 275 de la Ley 100 de 1993 y el art�culo 5 del Decreto 3135 de 1968. Adicionalmente,� cit� el Decreto No. 656 de 26 de abril de 1995 del Gobierno Nacional, que aprob� el Acuerdo no. 082 de 21 de abril de 1994 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, en el art�culo 333 que clasific� a los servidores de la Entidad en Empleados P�blicos, funcionarios de Seguridad Social y Trabajadores Oficiales.

 

4.                 En segundo lugar, manifest� que como el se�or Jorge Eduardo Guzm�n Piedrahita estuvo vinculado por contratos de prestaci�n de servicios profesionales de abogado para ejercer mandato judicial es un trabajador oficial, pues el cargo de abogado de defensa judicial no se enlista en ninguno de los cargos que describe el art�culo 333 del Decreto 656 de 1995 como empleados p�blicos. Es decir, que al no ser empleado p�blico, por defecto, ser� trabajador oficial, pues los estatutos de esta empresa precisan en particular qu� actividades de direcci�n o confianza ser�n desempe�adas por personas que tengan la calidad de empleados p�blicos, y dentro de estas actividades no se encuentran las desempe�adas por el accionante. �

 

5.                 Actuaci�n de la jurisdicci�n laboral[7]. De acuerdo con el Auto de sustanciaci�n No. 643 del 04 de junio de 2026, el Juzgado 013 Laboral del Circuito de Cali suscit� conflicto negativo de jurisdicci�n y remiti� la demanda junto con sus anexos a la Corte Constitucional, argumentando que en el Auto 492 de 2021 de esta Corte, la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo es la llamada a decidir de fondo los procesos orientados a acreditar la existencia de una relaci�n laboral presuntamente encubierta bajo la sucesiva suscripci�n de contratos de prestaci�n de servicios con el Estado. Esta postura fue reafirmada recientemente en el Auto 315 de 2025 al resolver un conflicto an�logo en el que se demand� a la Empresa de Servicios P�blicos de El Banco (Empresa Industrial y Comercial del Estado); en dicha oportunidad, el tribunal constitucional aplic� de manera directa la regla del Auto 492 de 2021 y asign� la competencia del asunto a los juzgados administrativos.

 

6.                 Adicionalmente, mencion� que, aunque de la adecuaci�n normativa del Decreto 656 de 1995 se desprende que el cargo de abogado de defensa judicial corresponder�a a los denominados trabajadores oficiales, la Corte Constitucional ha priorizado el criterio funcional del acto de vinculaci�n y la naturaleza p�blica de la entidad demandada sobre el eventual tipo de v�nculo pretendido, para efectos de fijar la competencia inicial.

 

7.                 El 04 de junio de 2026, el Juzgado 013 Laboral del Circuito de Cali remiti� a la Corte Constitucional este expediente. Y el 19 de junio de 2026 se celebr� reuni�n virtual, en la cual se determin� repartir este conflicto de jurisdicci�n al magistrado Hector Alfonso Carvajal Londo�o.

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.     Competencia

 

8.                  La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n, adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[8].

 

2.     Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

 

9.                  De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o m�s autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, �se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)�[9].

 

10.              Para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en la siguiente tabla:

 

 

Tabla 1. Presupuestos que acreditan los conflictos entre jurisdicciones

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[10].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no pol�tica o administrativa, es decir, que pueda verificarse que est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional[11].

Normativo

Requiere que las autoridades en colisi�n hayan manifestado expresamente las razones de �ndole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

 

No existir� conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci�n de asumirla; o (b) la exposici�n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse �nicamente en argumentos de mera conveniencia�[12].

Fuente. Tabla elaborada para esta providencia.

 

11.              Respecto del presupuesto normativo, en el Auto 765 de 2025[13], la Corte Constitucional fij� las siguientes subreglas para la verificaci�n de dicho presupuesto: (i) que las autoridades en colisi�n hayan manifestado, a trav�s de un pronunciamiento expreso, razones de �ndole jur�dica, esto es, de orden constitucional, legal o jurisprudencial, por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa, (ii) que las razones aducidas por las autoridades judiciales sean: id�neas y claras, (iii) es necesario que los argumentos que se presenten est�n direccionados a cuestionar la competencia jurisdiccional de las autoridades involucradas en el conflicto.

 

3.                 Competencia de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo para conocer de demandas en las que presuntamente se encubri� una relaci�n laboral a trav�s de contratos sucesivos de prestaci�n de servicios. Reiteraci�n del Auto 492 de 2021

 

12.              Por una parte, el Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional determin� que la competencia judicial para conocer de las controversias que se presenten contra entidades p�blicas, con el fin de obtener la declaraci�n de un contrato realidad presuntamente encubierto en la suscripci�n sucesiva de contratos de prestaci�n de servicios, corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. Lo anterior se sustent� en el art�culo 104 del C�digo de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) y en el numeral 3� del art�culo 32 de la Ley 80 de 1993[14].

 

13.              En resumen, en dicho auto se lleg� a esta conclusi�n, teniendo en cuenta los fundamentos f�cticos y jur�dicos de estas demandas, as� como sus pretensiones, pues se refieren a un litigio en el que se cuestiona la legalidad de los contratos de prestaci�n de servicios celebrados con una entidad p�blica. Esto implica que la competencia reside en la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, pues esta es la autoridad avalada para revisar un contrato estatal y determinar si se celebr� y ejecut� realmente un v�nculo de tal naturaleza o un contrato laboral.

 

14.              El art�culo 104 del CPACA determin� que es competencia de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, entre otras, las controversias originadas en �(�) actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que est�n involucradas las entidades p�blicas, o los particulares cuando ejerzan funci�n administrativa�. Y en el numeral 2, se determin� que la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo tambi�n conocer� �Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su r�gimen, en los que sea parte una entidad p�blica[15] o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado�.

 

15.              Con respecto a lo anterior, es importante mencionar que el art�culo 105 del CPACA excluy� de la competencia de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, los conflictos laborales surgidos entre las entidades p�blicas y sus trabajadores oficiales.

 

16.              Por otra parte, el art�culo 2 del C�digo de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -CPTSS[16]- dispone que la jurisdicci�n laboral ordinaria conoce, entre otros, de los �conflictos jur�dicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo�, disposici�n que debe ser entendida en el marco del art�culo 15 del C�digo General del Proceso (en adelante CGP), que se�ala: �Corresponde a la jurisdicci�n ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no est� atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicci�n�.

 

4.       Examen del caso concreto

 

17.              En el asunto objeto de decisi�n, la Sala Plena advierte que se satisfizo el presupuesto subjetivo toda vez que la controversia se suscit� al menos entre dos autoridades judiciales, las cuales son el Juzgado 013 Laboral de Cali y la Sala de lo Contencioso Administrativo Secci�n Segunda, Subsecci�n B del Consejo de Estado. Adicionalmente, se corrobor� que se cumple el presupuesto objetivo, ya que la disputa recae sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, que es la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que present� el se�or Jorge Eduardo Guzm�n Piedrahita, por medio de representante legal, contra el PAR- ISS.

 

18.              Por �ltimo, esta Sala evidenci� que se satisfizo el criterio normativo, toda vez que, por un lado, el Consejo de Estado argument� su posici�n en los siguientes art�culos: el 1� del Decreto 2148 de 1992, el 275 de la Ley 100 de 1993, el 5� del Decreto 3135 de 1968, y el art�culo 333 del Decreto No. 656 de 26 de abril de 1995 del Gobierno Nacional, que aprob� el Acuerdo no. 082 de 1994 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales. Y por el otro, el Juzgado 013 Laboral del Circuito de Cali argument� su postura en el Auto 492 de 2021 y el Auto 315 de 2025.

 

19.              En conclusi�n, se observa que al cumplirse los tres presupuestos, el subjetivo, el objetivo y el normativo, se puede declarar la existencia de un conflicto negativo de jurisdicci�n entre el Juzgado 013 Laboral de Cali y la Sala de lo Contencioso Administrativo Secci�n Segunda, Subsecci�n B del Consejo de Estado.

 

20.              Ahora bien, con respecto a la resoluci�n de este conflicto, esta Sala argumentar� que la competencia del caso bajo examen le corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, teniendo en cuenta que el se�or Guzm�n Piedrahita suscribi� varios contratos de prestaci�n de servicios desde el 17 de febrero de 2000 hasta el 19 de diciembre de 2017 con el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS)[17], y por las siguientes razones:

 

21.              En primer lugar, el PAR-ISS corresponde a un fideicomiso constituido mediante contrato de fiducia mercantil[18] suscrito entre el Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci�n y la FIDUAGRARIA S.A. Al respecto, resulta pertinente precisar que, frente al PAR-ISS, FIDUAGRARIA S.A. act�a �nica y exclusivamente como administradora y vocera. Sobre el particular, cabe se�alar que FIDUAGRARIA S.A. es una sociedad an�nima de econom�a mixta del orden nacional, sujeta al r�gimen jur�dico de las empresas industriales y comerciales del Estado de conformidad con el Decreto 209 de 2018.�

 

22.              En segundo lugar, en respuesta a la afirmaci�n del Consejo de Estado a prop�sito de que el se�or Jorge Eduardo Guzm�n es un trabajador oficial, esta Sala advierte que la misma es objeto de controversia en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el PAR-ISS. Por este motivo, con respecto a este argumento, esta Sala considera pertinente citar el Auto 593 de 2024[19] de la Corte Constitucional, seg�n el cual, optar por un trabajador oficial o un empleado p�blico, implica que existe certeza sobre la naturaleza jur�dica del v�nculo con la Empresa Industrial y Comercial del Estado. Y precisamente, cuando se trata de procesos en los que se pretende que se declare la existencia de un contrato realidad, se est� buscando que se declare con certeza el tipo de v�nculo que existi�. En conclusi�n, como en el presente caso se pretende la declaraci�n de un contrato realidad, no puede asumirse con certeza que el se�or Jorge Eduardo Guzm�n es un trabajador oficial.

 

23.              As� pues, en vista de todo lo anterior y de acuerdo con la regla de decisi�n del Auto 492 de 2021, seg�n la cual las demandas en contra de una entidad p�blica, para obtener la declaraci�n de un contrato realidad presuntamente encubierto en la suscripci�n sucesiva de contratos de prestaci�n de servicios con el Estado, deben conocerse por la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, la Sala Plena considera que en el presente asunto la autoridad competente es la Secci�n Segunda, Subsecci�n B del Consejo de Estado.

 

24.              Regla de decisi�n. Reiteraci�n de la regla de decisi�n contenida en el Auto 492 de 2021. La jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, de conformidad con el art�culo 104 del CPACA, es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relaci�n laboral, presuntamente� encubierta a trav�s de la sucesiva suscripci�n de contratos de prestaci�n de servicios con el Estado.

 

�III.          DECISI�N

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la la Sala de lo Contencioso Administrativo Secci�n Segunda, Subsecci�n B del Consejo de Estado y el Juzgado 013 Laboral de Cali, en el sentido de DECLARAR que la Sala de lo Contencioso Administrativo Secci�n Segunda, Subsecci�n B del Consejo de Estado es la autoridad judicial competente para conocer y decidir la demanda presentada por Jorge Eduardo Guzm�n Piedrahita en contra del Patrimonio Aut�nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales.

�

SEGUNDO. Por medio de la Secretar�a General de esta Corporaci�n, REMITIR el expediente CJU-7749 a la Sala de lo Contencioso Administrativo Secci�n Segunda, Subsecci�n B del Consejo de Estado para lo de su competencia, y COMUNICAR la decisi�n a las partes y al Juzgado 013 Laboral de Cali.

 

�

Notif�quese, comun�quese y c�mplase,

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital, archivo �02DemandaAnexospdf -�. Todos los hechos ac� relatados se encuentran en el archivo mencionado.

[2] La demanda fue admitida mediante auto interlocutorio del 02 de diciembre de 2020 y notificada a la demanda, a la agencia nacional de defensa jur�dica del estado y al Ministerio P�blico el 29 de octubre de 2021. Tomado de Expediente digital, archivo �024AUTOFIJAFECHA_20190084200AUTOFIJAFpdf�.

[3] Por medio del cual se niega la existencia del v�nculo o relaci�n laboral entre el Instituto de Seguro Social y posteriormente con su sucesor procesal Patrimonio Aut�nomo de Remanentes del ISS - PAR ISS, pues aduce que la naturaleza contractual del v�nculo laboral se rigi� por lo establecido en el numeral 3� del art�culo 32 de la Ley 80 de 1993.

[4] Expediente digital, archivo �02DemandaAnexospdf -�. Todos los hechos ac� relatados se encuentran en el archivo mencionado, pp. 6-9.

[5] Expediente digital, archivo �047Sentencia_20190084200JORGEEDUApdf�.

[6] Expediente digital, archivo �04ExpedienteSalaContenciosoAdministrativoPDF.pdf�.

[7] Expediente digital, archivo �06AutoProponeConflictoCompetenciapdf.pdf�.

[8] �Art�culo 241. A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: [�] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones�.

[9] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[10] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a trav�s del cual se reitera el auto 155 de 2019. En id�ntico sentido, el Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[11] As� las cosas, no existir� conflicto cuando se evidencie que el litigio no est� en tr�mite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de car�cter administrativo o pol�tico, pero no jurisdiccional.

[12] Corte Constitucional, Auto 1152 de 2021. Pie de p�gina No. 9.

[13] Corte Constitucional, Auto 765 de 2025.

[14] El numeral 3� del art�culo 32 de la Ley 80 de 1993 consagr� que por contratos de prestaci�n de servicios se entender�n aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administraci�n o funcionamiento de la entidad, en los casos en los cuales dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

[15] Para los solos efectos del CPACA, se entiende por entidad p�blica todo �rgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominaci�n; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participaci�n igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participaci�n estatal igual o superior al 50%.

[16] Este art�culo del Decreto Ley 2158 de 1948 fue derogado a partir del 2 de abril de 2026 por el art�culo 331 de la ley 2452 de 2025, art�culo que dice lo siguiente: �La Jurisdicci�n Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jur�dicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relaci�n laboral.

3. La suspensi�n, disoluci�n, liquidaci�n de sindicatos y la cancelaci�n del registro sindical.

4. <Numeral modificado por del art�culo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestaci�n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad m�dica y los relacionados con contratos.

(�)�

[17] Es importante aclarar que actualmente el PAR-ISS es el administrador de los remanentes y obligaciones del ISS. Por lo cual, si bien la demanda sen el presente caso est� dirigida en contra del Patrimonio Aut�nomo de Remanentes ISS (PAR-ISS), cuyo vocero y administrador es la FIDUAGRARIA S.A.; lo determinante para la definici�n de competencia en el caso es que la autoridad que suscribi� los contratos de prestaci�n de servicios que se cuestionan, fue una entidad p�blica, a saber, el Instituto de Seguros Sociales. Al respecto, puede constatarse esta posici�n reiterada de la Corte, en los autos 2866 de 2023, 794 de 2024, 958 de 2024 y el 1421 de 2024, entre otros.

[18] Ver contrato de fiducia mercantil en: https://www.issliquidado.com.co/images/pdf/contrato-de-fiducia-No-15-de-2015.pdf.

[19] Con respecto a este aspecto, tambi�n tener en cuenta los autos 2866 de 2023, 794 y 1421 de 2024, y el 636 de 2026, en los cuales, la Corte reiter� el Auto 492 de 2021 en demandas contra el PAR-ISS.